Publicación 1997
ACUERDO por el que se establecen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre 24 de septiembre de 1997
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unios Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE
Con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 10 y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 3o., 6o., 25, 26 y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y considerando
Que de conformidad con el artículo 7, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría deberá planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes,
Que en términos de la fracción VI del citado artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, respecto del cual deben considerarse las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre,
Que el artículo 10, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la clasificación de bandas de frecuencia de espectro de uso libre que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro,
Que tanto por sus características técnicas como por su ocupación, resulta conveniente que algunas bandas de frecuencias de VHF y UHF se destinen al espectro de uso libre.
Que la capacidad de las actuales bandas de uso libre es insuficiente para atender las necesidades de comunicación de mediano alcance o para otro tipo de aplicaciones.
Que los usuarios de las bandas de uso libre deben operar bajo condiciones y parámetros técnicos previamente establecidos, se hace del conocimiento del público en general el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN BANDAS DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE USO LIBRE.
ARTICULO PRIMERO.– El presente Acuerdo tiene por objeto establecer bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico de uso libre en VHF y UHF, de conformidad con el artículo 10 fracción I, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones.
En consecuencia, las bandas de frecuencias a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser utilizadas por el
público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro, siempre que el equipo se encuentre
homologado en términos del artículo 3 fracción V, de la mencionada Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Son bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso libre, a nivel nacional,
las siguientes:
A. Bandas de frecuencias en VHF:
I. De 153.0125 Megahertz (MHz) a 153.2375 MHz.
II. De 159.0125 MHz a 159.2000 MHz.
III. De 163.0125 MHz a 163.2375 MHz.
B. Bandas de frecuencias en UHF:
I. De 450.2625 MHz a 450.4875 MHz.
II. De 455.2625 MHz a 455.4875 MHz.
III. De 463.7625 MHz a 463.9875 MHz.
IV. De 468.7625 MHz a 468.9875 MHz.
Las frecuencias extremas de cada una de las bandas señaladas representan la frecuencia central del primero y último de los canales.
ARTICULO TERCERO.- Los equipos que se utilicen en las bandas de frecuencias de espectro de uso libre indicadas en los incisos A y B del ARTICULO SEGUNDO del presente Acuerdo, deberán ajustarse a las siguientes condiciones de operación:
A. Sólo podrán operar los equipos móviles, portátiles y radiobases, con potencia máxima de 40 Watts de potencia radiada aparente (PRA). No se permitirán repetidores de ninguna clase.
B. Para las antenas de las radiobases sólo se permitirán ubicaciones máximas de 400 metros sobre el nivel promedio del terreno (HAAT).
C. Quedan prohibidos los enlaces con la red telefónica pública a través de las bandas de uso libre.
D. Por lo que se refiere al ancho de canal:
I. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 1998, los equipos podrán operar con un ancho de canal máximo de 25 kHz.
II. El ancho de canal indicado en la fracción I anterior se reducirá a 12.5 kHz a partir del 1o. de enero de 1999.
E. Los equipos operarán en modalidad simplex y semidúplex con las siguientes características técnicas:
I. Tipo de emisión: para el ancho de canal de 25 kHz será 16K0F3EJN (voz) y 16K0F2D (datos), mientras que para el ancho de canal de 12.5 kHz será 8K0F3EJN (voz) y 8KF2D (datos).
II. Desviación máxima de portadora: para el ancho de canal de 25 kHz será + 5 kHz, mientras que para el
ancho de canal de 12.5 kHz será + 2.5 kHz.
F. Contar con el certificado de homologación correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- Con el fin de alcanzar un uso más racional y eficiente de las bandas de uso libre, materia de este Acuerdo, a partir del 1 de julio de 1997 los correspondientes equipos de radiocomunicación deberán contar con un sistema de silenciamiento por codificación de tonos continuos (CTCSS).
ARTICULO QUINTO.- Para no causar interferencias perjudiciales a los países vecinos no está permitido el empleo de estas nuevas bandas de uso libre, dentro de franjas fronterizas de 150 km.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En función del interés público y a fin de evitar interferencias perjudiciales, los permisionarios que a la fecha ocupen las frecuencias definidas como de uso libre por el presente Acuerdo, deberán acudir a la Dirección General de Redes y Radiocomunicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de que, en
términos de los permisos otorgados, se coordine el uso de los equipos y, en su caso, el cambio de la frecuencia correspondiente.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 24 de septiembre de 1996.- El Subsecretario de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.